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lunes, 2 de mayo de 2011

Superdotació

La superdotació és un tema que no es parla molt dins dels centres escolars i per tal d'informar als mestres i futurs mestres penjem diferents articles que parlen de la supedotació i la seva avaluació.

LA ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES  INTELECTUALES

Comes Nolla, Gabriel (U. Rovira i Virgili);  Castilla Mesa, M. Teresa (U. Málaga);  Díaz Pareja, Elena (U. Jaén);  Luque de la Rosa, Antonio (U. Almería); Moliner García, Odet (U. Jaume I).

Resumen
La presente comunicación, tiene como objetivo principal analizar el estado de la cuestión sobre la atención educativa que, según la legislación estatal y autonómica, ha de recibir el alumnado con altas capacidades intelectuales. Partiendo de una revisión de los textos legales, se pretende entresacar los puntos más relevantes que deben guiar la atención educativa de dicho alumnado que siempre presenta necesidades educativas específicas.

1-           Introducción
Al alumnado con altas capacidades intelectuales, tradicionalmente no se le ha prestado la debida atención educativa por considerar que, precisamente por tener altas capacidades intelectuales, no presentaba ninguna dificultad para seguir el curso académico con éxito y lograr una buena adaptación en el aula. Pero lo cierto es que este tipo de alumnado suele presentar en el ámbito escolar unas necesidades educativas específicas que deben ser atendidas y potenciadas si se quiere su completa integración. Así lo entiende la Ley Orgánica  2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (LOE), que en su artículo 76 dispone que “Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades”. Y en su artículo 77, determina que: “El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad”. Ello conlleva la necesidad de que la Administración Educativa reconozca y acepte las diferencias del alumnado y, en función de su diversidad, planifique la respuesta educativa necesaria.

Y, en la práctica, todavía se está lejos de promover las actuaciones necesarias para garantizar su atención en condiciones de igualdad y no discriminación. Por otra parte, aunque hay un marco legislativo referencial único- la normativa de carácter estatal- se ha dado libertad a cada comunidad autonómica para desarrollarla. De ahí, la conveniencia de analizar la normativa legal existente al respecto para poder entresacar las actuaciones más relevantes que se han propuesto para seguir avanzando en cómo atender mejor, educativamente hablando, a los niños y niñas con altas capacidades intelectuales.

2-                 El concepto de altas capacidades intelectuales en la normativa vigente
La dificultad de definir qué se entiende por alumnado superdotado se ha puesto de manifiesto con los distintos términos que se han venido utilizando para referirse a ellos. Efectivamente, en textos legales, se han empleado hasta tres expresiones diferentes: alumnado con sobredotación intelectual (LOGSE), alumnado con superdotación intelectual (LOCE), alumnado con altas capacidades intelectuales (LOE). Este último término, según la legislación vigente, queda enmarcado dentro del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Si difícil resulta poner nombre a dicho alumnado todavía lo es más conceptualizarlo, puesto que no existe acuerdo en la literatura científica, siendo varios los modelos explicativos o descriptivos[1] que han proliferado, sobre todo,  desde la década de los 80. Reflejo de esta falta de acuerdo es que la normativa de ámbito estatal no explica qué se entiende por superdotado y muy pocas comunidades autónomas lo definen y no todas de forma muy acorde con la literatura científica actual. La comunidad autónoma de Canarias, es la que, además de adoptar el término que propone la LOE,  describe quizás mejor su marco conceptual en la Orden de  22 de julio de 2005: “A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
1. Sobredotación y superdotación intelectual. La sobredotación intelectual hace referencia a las características personales de un alumno o alumna que, con una edad situada en torno a los 12-13 años o superior, dispone de un nivel elevado (por encima del centil 75) de recursos en capacidades cognitivas y aptitudes intelectuales como razonamiento lógico, gestión perceptual, gestión de memoria, razonamiento verbal, razonamiento matemático y aptitud espacial. Para considerar superdotado a un alumno o alumna se requiere, además, que el perfil aptitudinal anterior vaya acompañado de una alta creatividad (por encima del centil 75).
2. Talentos simples y complejos. Un estudiante talentoso simple muestra una elevada aptitud o competencia en un ámbito específico, como el verbal, matemático, lógico o creativo, entre otros. Para ello es necesario que se encuentre por encima del centil 95 en razonamiento matemático, razonamiento verbal, razonamiento lógico o creatividad, respectivamente, pudiéndose señalar otros talentos simples como el social, el musical o el deportivo. Las combinaciones de varias aptitudes específicas dan lugar a talentos complejos, como los talentos académicos, que se presentan al combinarse la aptitud verbal con la aptitud lógica y la gestión de la memoria, todas ellas por encima del centil 85.
3. Precocidad. Cuando un alumno o alumna en edades inferiores a los 12-13 años presenta las características mencionadas anteriormente para la sobredotación o superdotación intelectual, talentos simples o complejos, se identifica como precoz, pudiendo confirmarse o no tales características, una vez que se consolide la maduración de su capacidad intelectual, en torno a la edad mencionada”.
Es, pues,  un paso más y,  muy necesario, para ir avanzando y clarificando sobre lo que la Ley,  de forma demasiado general y poco explícita,  denomina alumnado con altas capacidades intelectuales.

3-    Revisión del marco normativo estatal
En España, se ha ido desarrollando lentamente la normativa que contempla el reconocimiento y tratamiento de los niños con altas capacidades intelectuales. Detallamos a continuación la evolución de la legislación más relevante de ámbito estatal que ha tenido como objetivo, entre otros, la de regular y orientar la atención educativa de dicho alumnado:

3.1. Los inicios: Los escolares superdotados en la Ley General de Educación
A partir de la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa comienza a reconocerse la necesidad de prestar una atención especial a los escolares superdotados para el desarrollo de sus aptitudes en beneficio de la sociedad y de sí mismos (un tipo de educación especial), debiendo potenciarse el desarrollo de dicha atención en los centros ordinarios. Concretamente en el artículo 49.2 del Capítulo VII,  que regula la Educación  Especial,  se dice: “Se prestará una atención especial a los escolares superdotados para el debido desarrollo de sus aptitudes en beneficio de la sociedad y de si mismos”.

3.2.  El periodo de la  LOGSE
A partir de la LOGSE, el concepto de necesidades educativas especiales generaliza la utilización de un currículum comprensivo para atender la diversidad de situaciones educativas que presente el alumnado, debiendo esperar, no obstante, hasta la promulgación de la LOPEGCE (1995) para que se reconociera su entidad propia como un tipo de necesidad educativa especial (sobredotados intelectuales).
Con el Real Decreto 696/1995 de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, se dispone que la atención educativa a este tipo de alumnado promoverá el desarrollo equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de los diferentes niveles educativos, determinando que el Ministerio de Educación y Ciencia, junto con las Comunidades Autónomas con competencias educativas, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar con carácter excepcional la duración del período de escolarización obligatoria de este alumnado (reducción hasta en dos años el periodo de escolaridad obligatoria), regulándose inicialmente a nivel estatal como norma básica a través de la Orden de 24 de abril de 1996.
En el ámbito territorial del MEC esta orden fue desarrollada por la Resolución de 29 de abril de 1996,  estableciéndose para este tipo de alumnado los criterios generales de atención educativa, la necesidad de una evaluación psicopedagógica, las medidas curriculares (adaptación curricular de ampliación; anticipación del inicio de la escolarización obligatoria o reducción del período de escolarización), estrategias metodológicas y de evaluación de aprendizajes, así como el procedimiento para solicitar la flexibilización.

3.3. El Periodo LOCE
La LOCE, dedica el Capítulo VII, Sección 3ª a los alumnos superdotados intelectualmente, considerando que son alumnos con necesidades específicas y desligándolos del concepto de necesidades educativas especiales (restringido ahora al alumnado con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta). Aquí establece como prioridad por parte de las administraciones educativas la adopción de las medidas necesarias para su identificación y evaluación de forma temprana.
En su desarrollo, el Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, primera norma básica superior específica para este alumnado en nuestro país, se fijan los criterios para la creación de programas de intensificación del aprendizaje, se promueve la realización de cursos de formación específica para el profesorado y se establece la adopción de medidas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado. Por otra parte, en la flexibilización de la escolarización se fija un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias.

3.4. Los alumnos con altas capacidades en la LOE
Con la  Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE) este alumnado vuelve a regularse a nivel orgánico  y pasa a denominarse como de altas capacidades intelectuales, reconociendo dicha categoría como un tipo de necesidad específica de apoyo educativo que precisa una atención en aras de propiciar que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. Se prevé el desarrollo de planes de actuación y se concretarán las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo, independientemente de su edad.

4. Puntos relevantes para la atención educativa del alumnado con altas capacidades intelectuales y avances en las diferentes comunidades autónomas
En aplicación y desarrollo del marco normativo que acabamos de explicar de forma resumida, las Comunidades Autónomas han establecido y regulado, fundamentalmente, a través de distintas órdenes y resoluciones, las medidas educativas dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.
A continuación, basándonos en la normativa de carácter general que afecta al alumnado con altas capacidades intelectuales en el sistema educativo español,  presentamos los puntos relevantes que reglamentan la atención educativa que se les debe proporcionar. Dichos puntos generales, destacados después de revisar lo que han legislado las distintas comunidades autónomas sobre el tema, los concretamos  aludiendo a algunas de las  propuestas formuladas por las mismas en torno a las medidas que nos parecen más ilustrativas a modo de ejemplificación.
1) El alumnado con altas capacidades debe ser objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas. Ello supone, como ya se ha comentado, que se reconoce de forma explícita que el alumnado con altas capacidades intelectuales presenta unas necesidades educativas distintas al resto de sus compañeros de aula ordinaria y que deben ser atendidas. Esta atención es la  que vienen reclamando las asociaciones de padres y de profesionales sobre el tema.
2) El alumnado con altas capacidades intelectuales debe ser identificado y evaluadas de forma temprana sus necesidades educativas específicas. Su identificación y evaluación ha de ser realizada por equipos integrados por profesionales cualificados. Por la complejidad del proceso de identificación y evaluación, los encargados de realizarla deben ser profesionales cualificados. Así, en la Comunidad Valenciana (Orden de 14 de 1999) corresponde al equipo docente  la identificación del alumnado y la valoración la realizarán los equipos psicopedagógicos escolares, los gabinetes psicopedagógicos autorizados y los Departamentos de Orientación de los centros de Educación Secundaria.
En la Comunidad de Madrid, el equipo que realizará  el proceso de evaluación psicopedagógica es coordinado por el profesor de Psicología o Pedagogía. En la Comunidad de Castilla y León, se ha constituido un “equipo de atención al alumnado con superdotación” (Orden 283/2007), compuesto por profesorado de la especialidad de Psicología y Pedagogía, adscritos a la Dirección Provincial de Educación,  que tiene como misión:
- El asesoramiento a distintas instancias educativas (orientadores, profesores, equipos directivos, entre otros) sobre las implicaciones educativas de las altas capacidades intelectuales del alumnado.
- La preparación metodológica y documental sobre la contribución del profesorado en el proceso de identificación y sobre la respuesta educativa adaptada.
- La promoción y difusión de experiencias eficaces en el ámbito escolar.
- La colaboración en la formación de distintas instancias educativas en lo relacionado con su campo específico.
- La atención de los casos que de modo excepcional sean derivados por los Equipos generales o los Departamentos de Orientación.
- La participación en la evaluación de la intervención con alumnos superdotados (diseño, elaboración de instrumentos, recogida y análisis de datos, etc.).
- La recopilación, selección, elaboración y difusión de materiales específicos del tema.
- La promoción de actuaciones para facilitar a las familias ayuda y orientación oportunas.
- La coordinación con distintas instancias de interés educativo en relación con su temática específica (federaciones, asociaciones o instancias relacionadas con la superdotación).
3) La superdotación intelectual y las necesidades educativas específicas derivadas de ella, a efectos de flexibilización, se identificarán mediante la evaluación psicopedagógica. Las necesidades educativas específicas se deben acreditar mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica. El informe psicopedagógico deberá recoger datos relevantes del alumno y de los contextos en que está inmerso que permitan efectuar un buen diagnóstico. Un modelo del contenido de dicho informe puede verse a continuación (corresponde a la Región de Murcia: Orden de 24 de mayo de 2005):
- El desarrollo general del alumno, haciendo especial hincapié en aspectos tales como: capacidad intelectual, creatividad, autoconcepto, motivación, estilo y ritmo de aprendizaje, tipo de actividades que prefiere, habilidad para plantear y resolver problemas, tipo de metas que persigue y perseverancia en la tarea, así como su capacidad de interacción social y liderazgo.
- La historia escolar.
- El contexto escolar, especificando: características de la intervención educativa y de organización de la misma e interacciones que establece el alumno con sus compañeros en el grupo clase y con el profesorado.
- El contexto familiar, analizando: características y expectativas de la familia que resulten significativas para organizar la respuesta educativa y sus posibilidades de cooperación.
- El contexto social, especificando: los recursos culturales de la zona que puedan constituir un apoyo complementario para su desarrollo.
En la Comunidad Valenciana (Orden 283/2007) esta evaluación se denomina “sociopsicopedagógica” e incluye, además de los apartados anteriores la evaluación de la competencia curricular: valoración de las capacidades del alumno para adquirir los conocimientos del curso al que va a acceder
4) Los centros deberán reunir unas determinadas condiciones para prestar una adecuada atención educativa a este alumnado, así como seguir unos criterios establecidos por las Administraciones educativas cuando elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje. Implica que los centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las adaptaciones curriculares y diversificaciones curriculares precisas para estimular y favorecer su desarrollo óptimo y que el profesorado debe estar formado para poder intervenir adecuadamente. Para cumplir dichos principios, la Comunidad de Cantabria  ha legislado lo siguiente:
 La Consejería de Educación garantizará, en el marco de la planificación educativa, las condiciones, las medidas y los recursos necesarios, con el fin de hacer efectivo el derecho del alumnado a recibir una atención educativa que responda a sus necesidades. Para ello:
a) Los centros educativos promoverán las acciones necesarias para una adecuada atención a la diversidad del alumnado a través del Plan de Atención a la Diversidad, incluido en el Proyecto Curricular del Centro, y con la participación de toda la comunidad educativa.
b) La Consejería de Educación facilitará los recursos necesarios de personal para una adecuada atención a las necesidades del alumnado.
c) Los planes de formación del profesorado incluirán actividades referidas al tratamiento de la diversidad, tanto desde el punto de vista organizativo y de coordinación en los centros como desde las actuaciones sobre el currículo, de forma que se dé respuesta a las necesidades educativas del alumnado. Asimismo se promoverán actividades de actualización científico-didáctica dirigidas al profesorado y a profesionales de la intervención psicopedagógica.
d) La Administración educativa dotará a los centros de recursos complementarios para la atención a la diversidad y promoverá acciones dirigidas a la eliminación de barreras en los mismos”. (Cf. Decreto de 18 de agosto de 2005)
5) La atención específica debe darse en un centro ordinario y debe iniciarse desde el momento de la identificación de sus necesidades, sea cual sea su edad. De acuerdo con los principios de normalización e inclusión escolar, los alumnos con altas capacidades intelectuales deben se atendidos en un contexto lo más normalizado posible, o sea en un centro ordinario.
6) Se debe favorecer la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afectan a la escolarización de sus hijos con altas capacidades intelectuales y se exige su conformidad con las medidas tomadas.  Se quiere que los padres no sólo estén obligatoriamente informados sobre las medidas ordinarias o excepcionales que reciban sus hijos e hijas y cuantas otras informaciones les ayuden en la educación de éstos, sino que se desea que participen activamente en su educación y para ello reciban un asesoramiento continuado e individualizado. Por otra parte, en reconocimiento de la importancia de los padres en la educación de sus hijos e hijas,  deben certificar por escrito que no sólo conocen sino que  autorizan las medidas que se adopten para educarlos. Los hijos también deben ser informados.  En el caso de la Comunidad de Extremadura (Orden de 27 de febrero de 2004), se exige la conformidad escrita de los padres para autorizar la realización de la evaluación psicopedagógica y la aceptación también escrita de la propuesta de flexibilización si se da el caso de tenerla que aplicar. En ese último caso, también se pide la conformidad por escrito del hijo o hija si éstos son mayores de edad.
7) Se flexibilizará la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para aquellos alumnos con altas capacidades cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender sus necesidades. Para la atención educativa del alumnado con altas capacidades intelectuales los centros educativos pueden adoptar distintas medidas de forma graduada,  que algunas Comunidades Autónomas (por ejemplo la de Canarias: Orden de 22 de Julio de 2005) han clasificado en:
a) Las medidas ordinarias, que son aquellas destinadas a promover el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación obligatoria y postobligatoria, así como las medidas organizativas complementarias que sean necesarias en cada circunstancia.
b) Se consideran medidas extraordinarias aquellas que permiten enriquecer las experiencias de aprendizaje de los alumnos mediante materiales, recursos y contenidos que pueden estar o no relacionados con el currículo. Podrán suponer programas de intensificación del aprendizaje y adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento.
c) Se entiende por medidas excepcionales o de aceleración las aplicadas al alumnado que dispone de niveles académicos o de competencia curricular superiores a los de su grupo de pertenencia. Estas medidas podrán suponer la flexibilización del período de escolarización, bien por la anticipación del comienzo de la escolaridad o por la reducción de la duración de un nivel educativo, el adelanto en materias o áreas, las adaptaciones curriculares individuales de ampliación vertical y otras que se establezcan por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
8) La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Para la adopción de la flexibilización se han de cumplir una serie de requisitos y condiciones. Dado que la flexibilización es considerada como una medida extraordinaria y excepcional, la normativa impone seguir una serie de requisitos y condiciones para que se pueda aplicar. Seguidamente se presentan los exigidos en la Comunidad de Madrid (Orden de 11 de Enero de 2005):
1. Podrá anticiparse un año el inicio de la Educación Primaria cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos de la Educación Infantil.
2. Podrá reducirse la duración de la Educación Primaria hasta un máximo de dos veces cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le correspondería cursar. En el caso de que el alumno o alumna haya anticipado el inicio de la Educación Primaria, sólo podrá reducir este nivel una sola vez.
3. Podrá reducirse la duración de la Educación Secundaria Obligatoria hasta un máximo de dos veces cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le correspondería cursar. En el caso de que el alumno o alumna haya anticipado la Educación Primaria y además reducido una vez este nivel o, en su caso, lo haya reducido dos veces, sólo podrá reducir la Educación Secundaria Obligatoria una sola vez.
9) Las medidas adoptadas para aplicar la flexibilización, deberán estar sujetas a un proceso continuado de evaluación. Serán los equipos docentes y los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de orientación, según corresponda, los responsables de valorar si las medidas curriculares que se han tomado, logran alcanzar los objetivos propuestos inicialmente. En caso contrario, previo informe razonado, se pueden anular las medidas excepcionales.
10) La  flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica. Si se propone la adopción de la medida de flexibilización, deberá elaborarse una propuesta del plan de actuación para el curso en el que se va a incorporar el alumno o alumna. Un modelo de plan de actuación, correspondiente a la Comunidad de Castilla-León (Orden de 2 de Diciembre de 2004)  lo presentamos a continuación:

PLAN DE ACTUACIÓN.
Don/Doña ........................................................................................................................
Como director a del Centro ............................................................................................
Domicilio .................................................................... teléfono .......................................
Localidad ............................................. provincia ...........................................................
Ante la solicitud de flexibilización del periodo de escolarización para el alumno/a ......
y como respuesta a sus necesidades educativas, presenta el siguiente plan de actuación:
1. Modificaciones del currículo, si procede. En este caso, se realizará la pertinente adecuación curricular de objetivos, contenidos y criterios de evaluación, de cada una de las áreas/materias/asignaturas de las programaciones correspondientes al ciclo / curso en el que se escolarizará al alumno.
2. Programas específicos a seguir, si procede, concretando sus objetivos y contenidos fundamentales y otras características que se consideren de interés.
3. Metodología y evaluación:
3.1. Adaptaciones metodológicas relacionadas con el desarrollo del proceso de enseñanza aprendizaje: tipos de actividades, agrupamientos, uso de los recursos materiales y personales, distribución de tiempos y espacios.
3.2. Adaptaciones en el desarrollo del proceso de evaluación: modificaciones en los procedimientos y técnicas y en la secuenciación de su desarrollo.
4. Criterios, procedimiento y plazos para el seguimiento y revisión del plan.
En ............................................, a.......de .......................de 200........
Sello del centro Firma del director/a

11) Para aplicar medidas de flexibilización es necesario seguir un procedimiento general y unos trámites que cada administración educativa determina.  La aplicación de la flexibilización deberá reflejarse en el expediente académico del alumnado, y se consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en el que constará la fecha de resolución por la que se autoriza dicha medida. En definitiva, se exigen una serie de trámites muy complejos que la Administración Educativa de cada Comunidad Autónoma supervisa detenidamente para poder autorizar la aplicación de medidas de flexibilización, lo que no deja lugar a dudas que se quiere reforzar la idea de que tales medidas son excepcionales.

4. Consideraciones finales
Después de analizar la normativa estatal y la de las Comunidades Autónomas que afecta la educación del alumnado con altas capacidades intelectuales, llegamos a las siguientes consideraciones:
a)      En los últimos años se constata un avance, aunque tímido y lento, del marco legislativo sobre la atención educativa al  alumnado con altas capacidades intelectuales.
b)      Se comprueba que no todas las Comunidades Autónomas han desarrollado, pudiéndolo hacer,  normativa propia para, entre otras cuestiones, poder orientar mucho mejor a los profesionales de la educación que atienden a este tipo de alumnado.
c)      Por otra parte, las que sí lo han hecho, no han recogido en su normativa una adecuación  al nuevo marco conceptual que propone la actual ley de educación, posiblemente por ser de reciente promulgación. En especial, no se adecuan a la denominación que emplea la LOE para referirse a este tipo de alumnado: “alumnado con altas capacidades intelectuales”.
d)      Existe una confusión terminológica para referirse al alumnado tradicionalmente denominado “superdotado intelectual”,  manifestada al emplearse diversos términos.
e)      A la confusión terminológica se une una confusión conceptual puesta de manifiesto en las diversas definiciones, muy dispares entre sí y algunas muy dudosas en cuanto a su valor científico,   que algunas Comunidades Autónomas han adoptado.
f)         Tal inseguridad conceptual está propiciada por el hecho de que la normativa de ámbito estatal no se atreve a ofrecer ninguna definición de lo que se debe entender por “superdotado intelectual”, “sobredorado intelectual”, ni la última acepción adoptada “alumnado con altas capacidades intelectuales”.
g)      El Sistema Educativo español propone dos líneas de actuación para estos niños y niñas: o bien la aceleración o bien, el enriquecimiento curricular.
h)       En ningún caso se contempla la posibilidad de la escolarización de este alumnado en centros docentes específicos.

Podemos concluir sugiriendo  tres ejes de actuación: el primero,  la conveniencia de favorecer un  mayor  y más decidido avance  en la legislación sobre la educación del alumnado con altas capacidades intelectuales; el segundo, la unificación de  criterios de actuación entre Comunidades Autónomas;  y, el tercero, la clarificación del  marco terminológico y conceptual .

4-           Referencias bibliográficas
- Gardner, H. (1983): Frames of mind: The theory of múltiple intelligences. Nueva York, Basic Books
- Renzulli, J. S. (1986): Systems and models for developing programas for the gifted and talented. Mansfield Center, Creative Learning press.
- Sternberg, R. y Davidson, J. E. (1995). The nature of insight. MA: MIT Press.
- Tannenbaum, A. J. (1997). The Meaning and Making of Giftedness. En N. Colangelo y A. Davis (Eds.), Handbook of gifted Education. Boston: Allyn and Bacon
- Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. BOE (6 de agosto de 1970)
- Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre de 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). BOE (4-10-1990)
- Real Decreto 696/1995 de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales. BOE (2 de junio de 1996)
- Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEGCE). BOE (21 de noviembre de 1995)
- Orden de 24 de abril de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. BOE (3 de mayo de 1996)
- Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE). BOE. (24 de diciembre de 2002).
- Real decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente. BOE (31 de julio de 2003).
- Orden de 27 de febrero de 2004, por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa para los alumnos superdotados intelectualmente. DOE ( 11 Marzo 2004).
- Orden de 2 de diciembre de 2004,  relativa a la flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado superdotado intelectualmente. B.O.C. y L. (17 de diciembre de 2004).
- Orden 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la se regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.
- Orden de 24 de mayo de 2005, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento, trámites y plazos para orientar la respuesta educativa de los alumnos superdotados intelectualmente. BOCM ( de 21 de Enero de 2005)
- Orden de Orden 24 de mayo de 2005, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento, trámites y plazos para orientar la respuesta educativa de los alumnos superdotados intelectualmente. B.O Región de Murcia ( 7 junio 2005).
- Orden de  22 de julio de 2005, por la que se regula la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales. BOC (1 de agosto de 2005).
- Resolución de 29 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. BOE (16 de mayo de 1996).
- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). BOE (4 de mayo de 2006).
- Orden de 19 de febrero de 2007.  BOV y L (de 26 de febrero del 2007).





[1] Algunos de ellos son: modelos basados en las capacidades (p.e. Modelo de inteligencias múltiples de Gardner, 1983); modelos basados en el rendimiento (p.e. Modelo de Renzulli, 1986); modelos cognitivos (Modelo de Steernberg, 1995); y los modelos socio-culturales (p.e. Modelo de Tannenbaum, 1986).

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